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doctrina | Consumidor

LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Perlitas sobre el desarrollo en los últimos quince años.

Durante el transcurso de   los últimos cincuenta y cinco (55) años se trató de expandir el derecho del consumidor, principalmente desde el puntapié para esta disciplina que significó el “célebre” discurso de Kennedy dado el 15 de marzo de 1963, donde promovió con sus palabras la protección del débil jurídico. 

En concreto, JFK señaló que: “Consumidores, por definición, somos todos. Son el grupo mayoritario de la economía, afectando y siendo afectados por la práctica totalidad de las decisiones económicas públicas y privadas. Dos tercios del gasto total en la economía provienen de los consumidores. Pero son el único grupo importante en la economía que no están organizados eficazmente, cuya opinión es a menudo ignorada. El Gobierno Federal -por su condición el principal portavoz en nombre de todos- tiene la especial obligación de estar alerta en lo que se refiere a las necesidades de los consumidores y de hacer progresar sus intereses.’[1]

Cuánta razón tuvo Kennedy, aunque no haya dicho más que una verdad de Perogrullo, pues consumidores somos todos, aunque algunos se resistan a serlo, sea por no proteger sus derechos a pesar de conocerlos, o sea por sabotearlos, defendiendo para ello los derechos de los poderosos proveedores sin que los vincule ninguna relación de empleo. 

Nadie duda que el que es proveedor por su actividad específica, también será consumidor de los bienes y/o servicios que él no fábrica o comercializa (o hasta de esos también, si los busca de otra calidad) y necesita adquirir para vivir en forma regular. 

Y cuánta razón tendría el que diga que sin consumidores no habría industrias, comercios, distribuidores, etc., ya que el conglomerado industrial-comercial sustenta su existencia, básicamente, en venderle bienes y/o servicios a los aquellos. 

Todo lo dicho colisiona muchas veces con la realidad, ya que los propios consumidores resultan ser sus propios victimarios, con posturas reticentes a hacer valer sus derechos y hasta a reconocerlos. 

Y eso puede advertirse en reuniones sociales, en clases que se brindan en materia de grado y/o postgrado[2],  en los propios comercios donde no pocos consumidores se enojan y molestan con los usuarios que reclaman por sus derechos, pues, por ejemplo, los hacen demorar ya que la queja “traba” el normal funcionamiento de la línea de caja, etc. 

Lo dicho precedentemente es un  adelanto, en esta breve Editorial, que  tiene por efecto mostrar que resulta fundamental que para que los usuarios sean, en los hechos, protegidos en sus derechos, deben asumir  conciencia de su rol, de su importancia, y actuar en forma continua en pos de exigir tanto a los proveedores, como a las autoridades públicas[3], que velen por sus derechos, que los respeten, que actúen en consecuencia adoptando decisiones y medidas que protejan los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad, a la dignidad, a la información, a la educación y a la protección de los intereses económicos de los usuarios, como también que puedan acceder sin cortapisas a la adquisición de bienes y servicios, en condiciones de razonabilidad. 

Lo señalado nos conduce a entender que pueden dictarse normas, que puede desarrollarse doctrina, que la jurisprudencia puede avalar los derechos de los consumidores, y que hasta las autoridades públicas  pueden adoptar medidas operativas (mediante, por ejemplo,  la creación de organismos que reciban reclamos, los sustancien y  resuelvan) destinadas a la tutela de los usuarios, pero la protección no será real ni efectiva en la medida que los usuarios no aprendan cuáles son sus derechos y no asuman el rol  que deben tener en el mundo social, destacándose, tal como lo dijo Kennedy, que consumidores somos todos. 

La jurisprudencia podrá dictar fallos tuitivos desde antaño, de hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un lejanísimo 1891 (tan lejano que ninguna de las personas  que hoy estamos vivas en la tierra lo estuvo en ese momento, salvo, quizás, alguna no humana y que con caparazón y cuatro patas habite en las Islas Galápagos o en las Seychelles, ya que se tiene noticia que viven en esas islas  quelonios que superan los 150 años[4]) dictó el fallo “Deurer” donde nos habló de consumidor, de producto y que tienen que evitarse distorsiones en los nombres de las marcas que confundan a los consumidores[5]. 

La jurisprudencia, con más o menos bemoles existe. Las normas en materia de Derecho del Consumidor abundan, lo hacen tanto, que contrariando al viejo refrán podría decirse que dañan en la medida que se superpongan, que se contradigan, que se dispersen, que sean difíciles de ser ubicadas y que sobre-informen de modo tal que hagan perder el sentido de la búsqueda de la legislación que se necesita para tutelar los derechos. 

Y cuando decimos que sobreabundan las normas, no es una mera referencia abstracta o irónica, sino una realidad. Por ejemplo, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, amén de las normas nacionales aplicables (entre muchas  otras la Ley de Lealtad Comercial, 22802; Ley Nacional de Defensa del Consumidor, Nº 24.240; Código Civil y Comercial en cuanto   se refiere a la regulación de las Relaciones de Consumo, artículos 1092 a 1122 y concordantes, más la Constitución Nacional, artículo 42 y la Constitución Local, artículo 46), existen según un libro de reciente edición, más de 60 normas locales[6], al punto tal que en la página 28 de esa obra se distingue un título que reza “Prolífica legislación de Defensa del Consumidor en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”[7]. 

El tiempo pasa, los cambios sociales y tecnológicos son la constante, y el derecho (legislación, jurisprudencia y doctrina) debe adaptarse a ello para que su finalidad se cumpla. 

Aunque no voy a omitir abordar un tema que desde hace años es motivo de análisis, y es el relativo a la demora judicial en resolver, en muchas ocasiones, las controversias. 

Esta es una de las grandes debilidades de la operatividad del Derecho en nuestro país: acciones que demoran años en resolverse, con la consiguiente pérdida de vida de los actores, demandados y letrados en el medio, y con la consecuente retracción del poder adquisitivo del monto reclamado, ello como consecuencia de periodos inflacionarios, devaluaciones, depreciaciones monetarias, etc.

 

Alguna vez escuché decir a un colega, ya veterano: “empecé estos juicios con 70 kilos, pasaron 10 años y ya pesó 90 y cuando los termine dentro de 5 años más quizás esté superando los 100”. Y a la inversa: “escuché a otro decir, empecé estos juicios con quinientos mil pelos, pasaron 10 diez años y me quedan cien mil, y cuando terminé el juicio me quedarán como máximo 3 ó 4”. 

El tiempo cambia a las personas, cambia sus necesidades, y por eso es esencial que los juicios se resuelvan con celeridad, en lo que llamo tiempo oportuno, es decir cuando la parte necesita, efectivamente, que se le repare el derecho que se le había afectado, ilícita o irregularmente. 

El retardo en resolver contraviene el Derecho Humano a una resolución expedita de las controversias judiciales, cuyo objeto es garantizar el derecho de defensa y   obtener, en tiempo oportuno, la reparación o resarcimiento de los derechos, ya que justicia tardía no es justicia, y hasta podríamos decir que es lisa y llanamente irrazonable. 

Ello así, ya que   podrían reintegrarse o repararse los derechos   cuando ya no son necesarios, esto en virtud que el actor o beneficiario murió antes de la resolución, o soportó extensos padecimientos durante el periodo que demandó el juicio, o mejoró su fortuna y lo solicitado en la demanda ya no lo necesita.  

En este marco de  exceso normativo, de  nutrida jurisprudencia y doctrina,  y de paso del tiempo sin que muchas veces se resuelvan las controversias judiciales, podemos decir que desde que comenzamos este Suplemento hace poco  más de 15 años (publicamos su primer número con un artículo de la pluma del primer colaborador del Suplemento,  Walter  Gatti,   un ya lejano 4 de julio de 2003), la actividad académica, judicial  y legislativa  en esta materia se ha multiplicado, lo que no significa que las lesiones  a los   derechos de los usuarios y consumidores se hayan eliminado, que hayan desaparecido, aunque quizás se hayan reducido. 

Los usuarios continúan, al día de hoy, siendo objeto de lesión en su derecho. Quizás los daños hayan cambiado y hasta podríamos decir que se han limitado en parte, y quizás se hayan sofisticado los mecanismos o herramientas para causarlos, en esa eterna lucha entre el afán de lucro, la ambición desmedida y los derechos de los individuos. 

Más allá de lo dicho, sabemos que en estos últimos quince años la tutela de los derechos ha avanzado, y que lentamente ciertas distorsiones y lesiones a los derechos de los usuarios se han limitado. 

Durante estos quince años, se dictaron muchas normas en materia de consumo. Entre muchas otras:

- Las Leyes modificatorias de la Ley Nº 24.240, como ser las siguientes: 26.361, 27.250, 27.265, 27.266.

- La Ley Nº 26.356, regulatoria del sistema de Tiempo Compartido.

- La Ley Nº 26.993, titulada “SISTEMA DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO”.

- El Código Civil y Comercial, que regula las relaciones y los contratos de Consumo (artículos 1092 a 1122 y concordantes).

- El Decreto Nº 27/2018.

 

Además, se dictaron fallos emblemáticos en materia de protección a los consumidores, destacándose entre otros, los pronunciamientos de la CSJN en autos “Halabi”, “Padec C/Swiss Medical”, “Unión de Usuarios c/Telefónica de Argentina” (fallo del 15 de setiembre de 2015) y “Padec c/Bank Boston”.

 

Tal se advierte, la jurisprudencia y la legislación han sido importantes para el avance en lo concerniente a los derechos de los usuarios y consumidores, nutridas ambas, en parte, por los cambios sociales y políticos, y también por la doctrina que distinguidos colegas han construido en estos últimos quince años. 

Muchos de esos distinguidos colegas han difundido sus  ideas doctrinarias a través de este Suplemento, en el que hemos publicado -en su más de 130 números-, más de 500 artículos escritos, entre otros (y sin que una omisión involuntaria implique una mengua en la calidad de los trabajos de quienes no hayan sido nombrados) por los y las colegas Enrique Suarez,  Liliana Schvartz, Fernando Shina, Andrea Mac Donald, Tambussi, Riccardi, Laquidara, Olmos,  Díaz Cisneros, Halabi,  Dumais, Chojkier, Dubinski,  Bersten, Wust,  Novick, Brusa, Pirota, Celayez, Sanz, Funes, Louteiro, Mariño,   Borgna, Bassano, Iturbide, David, Salgan Ruiz, Sen,  Persico, Rosiello, Racchella, Wasserman, Rodriguez, Paganetti, Paez,  etc., y muchos etc.,  destacando el distinguido y valioso aporte y dedicación de todos  por igual (los nombrados y los no nombrados), pero mencionando los nombres de quienes están citados en primer lugar, por su constancia para difundir sus conocimientos e ideas a lo largo de los años.

 

Sin sus colaboradores doctrinarios este Suplemento no podría haber nacido, y mucho menos alcanzado sus quince años. Colaboradores que han difundido sus conocimientos, sin censura, sin que se cercene su derecho constitucional a divulgar ideas. 

También destacamos la colaboración del personal de elDial.com, quienes desarrollan todas las actividades operativas y técnicas, con continuidad y regularidad, amabilidad y dedicación, para que esta publicación salga a la luz, antes mes a mes y en los últimos tres años bimestralmente.

 Destaco, además, la fidelidad del lector, destinatario final, actor principal y razón de ser de este Suplemento. 

Llegamos a quince años. Una cantidad impensada al momento comenzar. Pensar en otros quince es difícil, los años van pasando, y mil cosas pueden ir ocurriendo. Por eso, disfrutamos lo que tenemos hoy y aquí, y es esta publicación Aniversario, la valiosa colaboración de los autores, y el análisis de nuestros lectores. 

A todos un saludo y el agradecimiento por hacer posible que lleguemos hasta aquí. A brindar y a bailar el vals, entonces.

 

(*)El autor es el titular de este trabajo y puede utilizarlo en cualquier momento, en forma total o parcial, para todo fin. Este es un análisis de doctrina y de situaciones socio-jurídicas, y no una guía para la resolución de cuestiones prácticas. E-mail: flrsuplementoconsumidor@yahoo.com.ar.

[1]https://www.diariopopular.com.ar/general/dia-los-derechos-del-consumidor.... Accedido el 30 de julio de 2018.

[2] No son pocos los cursantes que, por tecnicismos, o pecando de exceso rigor manifiesto, o por sentirse importantes y considerar que están para algo más que reclamar un derecho, tratan de limitar la entidad de los principios que protegen a los consumidores, o de reducirlos, y hasta de eliminarlos, aún en contra de sus propios derechos.

[3] Obligadas, esas autoridades públicas, por imperio del artículo 42 de la Constitución Nacional, el que reza lo siguiente: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.”.

[4] Se señalo que:“Es posible, aunque tal vez poco probable, que entre las tortugas que quedan vivas en las Islas Galápagos se encuentre una veterana que era una cría en la época en que Charles Darwin's realizó su famosa visita al archipiélago en 1835. Las tortugas gigantes son los más longevos de todos los vertebrados, con promedio de vida de más de 100 años. La tortuga más vieja que se conoce llegó a vivir 152 años.”, ver https://www.nationalgeographic.es/animales/tortuga-de-las-galapagos, accedido el 30 de julio de 2018. No nos olvidamos de Harriet quien nació en 1830 y murió en 2006,   simpática geochlone nigra porteri que vivió alrededor de 176 años, ver https://ar.tuhistory.com/hoy-en-la-historia/muere-la-tortuga-harriet-cap..., accedido el 30 de julio de 2018.

[5] Sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en esa ocasión, que: “Según la doctrina de Pouillet, la confusión solo debe declararse existente, cuando sea posible incurrirse en ella, por un consumidor vigilante, preocupado de sus intereses.”, autos “Deurer y Compañía c/ Julián Aroncena y Compañía.”,1891; Fallos: 42:302.

[6]"Normas de Defensa del Consumidor y del Usuario. Aplicables en el ámbito de la CABA", Editorial Jusbaires.

[7] Norberto Darcy señala que: “En esa voluminosa (y un tanto dispersa) legislación se pueden encontrar leyes de tipo instrumental o procedimental, conmemorativas o declarativas, de promoción para la difusión y divulgación de estos derechos o para el fomento de acciones y actividades; y, en particular, una muy significativa cantidad de leyes que, a modo de micro regulaciones específicas, procuran detallar, precisar y/o reglamentar el alcance de ciertos derechos (contemplados en las constituciones o en las leyes nacionales) para su aplicación a determinadas relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad.”,  ver "Normas de Defensa del Consumidor y del Usuario. Aplicables en el ámbito de la CABA", Editorial Jusbaires, página 28/29.

Citar: elDial CC540B
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