Modificaciones en materia de Persona, Familia y Sucesiones del CCCat. tras la aprobación de la Ley del Libro VI

 

Con la publicación el Diari Oficial de Catalunya el pasado 21 de febrero de la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del Libro VI del Código Civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y los contratos, y de modificación de los libros I, II, III, IV y V, se actualiza y amplía la regulación en materia de Derecho civil que ya existía en Cataluña.

– Por lo que respecta a las cuestiones que afectan a las personas y con la intención de dar respuesta a las nuevas realidades sociales, se regula en el Libro VI el contrato de alimentos (arts. 624-8 a 624-11), por el que una de las partes se obliga a prestar alojamiento, manutención, asistencia y cuidados a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital, en bienes o derechos.

– En lo que afecta directamente a los Libros II y IV del CCCat., las modificaciones realizadas vienen justificadas por la nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria, desde la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, tras la cual determinados procedimientos que estaban en el ámbito judicial han pasado a ser notariales o competencia del Letrado de la Administración de Justicia. Se facilita, así, al ciudadano el acceso a unos procedimientos y a un modelo de justicia más simple y ágil y se descongestiona el exceso de carga de los Juzgados en beneficio de los particulares.

– Destaca especialmente la modificación de dos artículos, que, por su importancia, entrarán en vigor el próximo 1 de marzo de 2017, junto con las modificaciones del Libro V del CCCat., mientras que el Libro VI y el resto de modificaciones no lo harán hasta el 1 de enero de 2018. Se trata, en primer lugar, del art. 211-3, del Libro II; y, en segundo lugar, del art. 461-12 del Libro IV:

1. Por lo que respecta al art. 211-3, del Libro II, relativo a la Capacidad de obrar, se añade un último apartado, el cuarto, que obliga a la autoridad judicial a pronunciarse expresamente sobre la capacidad para ejercer el derecho de sufragio cuando declare la modificación de la capacidad de una persona. Se evita, de esta manera, que las personas sobre las que se declare la modificación de su capacidad no pierdan directamente su derecho al voto por esta declaración.

2. Y en cuanto a la reforma del art. 461-12 del Libro IV, relativo a la Delación e interpelación judicial, Interpelatio in iure, hasta ahora todas las personas interesadas en la sucesión podían solicitar al Juez que fijase un plazo para que el llamado a la herencia manifestara si aceptaba o renunciaba a ella. Esto suponía una situación contradictoria, pues con la publicación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, esta autorización o aprobación judicial para aceptar o repudiar la herencia solo es necesaria en los casos determinados, que regula en su art. 93, pasando a realizase ese requerimiento en la mayoría de los supuestos ante notario. Se equipara así la regulación del CCCat. con la regulación procesal.

Era, por tanto, necesaria esta modificación del art. 461-12 CCCat, y este será su contenido después del 1 de marzo:

Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado

1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.

2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.

3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.

4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

– También debe destacarse la modificación del art. 233-2 del Libro II, que, entre otras cuestiones, recoge la posibilidad de que los cónyuges formulen el contenido del convenio ante un Letrado de la Administración de Justicia o en una escritura pública ante notario en caso de divorcio o separación, si no existen hijos menores o con la capacidad judicialmente modificada, tal y como prevé el art. 87 CC estatal.

Pueden consultarse todas las modificaciones realizadas por la Ley del Libro VI en nuestra base de datos, en los Cuadros Comparativos: SP/DOCT/22486SP/DOCT/22485.

[metaslider id=13026]